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CSJ SCC 2142 de 2019

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC2142-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00010-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 29 de enero de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda promovida por Édgar Armando Centeno Eraso contra el Juzgado de Familia de Soacha, con ocasión del asunto de exoneración y reducción de cuota alimentaria seguido frente a Liliana Patricia Hincapié Gómez y el menor Édgar Andrés Centeno Hincapié, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor procura el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital e igualdad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. En apoyo de su queja, asevera que mediante sentencia de 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales declaró el divorcio entre el actor y Liliana Patricia Hincapié Gómez, providencia donde le impuso el pago de una cuota alimentaria para su exesposa y su hijo Édgar Andrés Centeno Hincapié, cada una correspondiente al 25% de su salario y demás prestaciones sociales.

Señala que Hincapié Gómez inició “vida marital” con otra persona en el 2013 y el 27 de julio de 2015 nació un hijo fruto de esa relación.

Anota que sus ingresos disminuyeron en mayo de 2015, cuando le fue reconocida su pensión por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y sostiene que debido a sus obligaciones económicas con entidades financieras y su progenitora, “(…) no ha podido conformar su hogar con su pareja actual (…)”.

Por lo anterior, impulsó el asunto reprochado; no obstante, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, se negaron sus pretensiones.

Con esa providencia se quebrantaron sus garantías, pues se apreciaron indebidamente las pruebas, fueron desconocidas sus alegaciones y se relegó el criterio de la Corte Constitucional vertido en la sentencia T-506 de 2011, donde se indicó la procedencia de extinguir la obligación alimentaria cuando el exconsorte comienza una nueva “vida marital” (fls. 75 al 77, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, revocar el fallo criticado, en cuanto a la exoneración denegada y relevarlo de la cuota impuesta en favor de Hincapié Gómez (fl. 77, cdno. 1).

Respuesta del accionado

El estrado querellado relató los antecedentes del decurso y anotó que emitió la decisión fustigada atendiendo a los elementos de convicción, de los cuales no extrajo ausencia de capacidad económica del demandante ni cambio en los ingresos de la demandada, así como tampoco halló evidencia para reducir la obligación fijada en beneficio del menor Édgar Andrés (fls. 93 al 95, cdno. 1).

La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda propuesta, por ausencia de irregularidad en la gestión de la autoridad accionada. Así, anotó:

“(…) [T]enemos que el funcionario judicial apreció las pruebas en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica tal y como lo impone el artículo 176 del C.G.P; más cuando expuso que en el proceso de divorcio se advirtió que los alimentos con los cuales era obligado el accionante con su expareja correspondían a modo de sanción, frente a lo cual, primeramente, lo que debió haber enfrentado el tutelista probatoria y argumentativamente lo tuvo que hacer dentro de ese proceso original para acreditar que no merecía tal consecuencia, por lo que no puede ahora alegar presupuestos no aplicables a su situación para que sea exonerado de esa obligación alimentaria y menos aún, para pretender la reducción de los alimentos de su menor hijo, soportado en obligaciones de orden financiero que en nada aprovechó. Y sumado a ello, ningún esfuerzo probatorio realizó el actor (…) para acreditar en el proceso que cursó ante el Juez de Familia de Soacha que hubiesen variado en la señora Liliana Patricia Hincapié Gómez las razones que se tuvieron para imponerle el pago de los alimentos como cónyuge culpable, lo que de forma alguna desdibuja las razones que existieron inicialmente para considerar la necesidad de recibir el aporte alimentario que le realiza el señor Édgar Armando Centeno Eraso (…)” (fls. 160 al 164 cdno. 1).

La impugnación

El querellante impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor (fls. 175 al 178, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. No se encuentra desafuero en la gestión de la autoridad denunciada, pues en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, se negó la exoneración de la cuota establecida para Liliana Patricia Hincapié Gómez y a cargo del accionante, bajo una argumentación que no luce caprichosa o lesiva de garantías sustanciales.

2. Escuchada la citada diligencia, se evidencia que el fallador querellado tras relacionar lo aducido en la demanda y su contestación, discriminó los elementos de convicción recaudados y concluyó la ausencia de prueba respecto del cambio de las circunstancias del alimentante o de la alimentaria, para proceder a terminar la obligación controvertida.

Indicó que en la actualidad el solicitante sufraga un monto mensual de $1.243.749 para los dos beneficiarios (hijo menor y exesposa). Anotó que si bien los préstamos adquiridos por el censor durante los tres (3) últimos años menguan sus ingresos, tales créditos en nada favorecieron a Hincapié Gómez o a su descendiente Édgar Andrés y no tenían prelación sobre las cuotas determinadas para la manutención de éstos.

Añadió que la prestación en favor de la demandada fue fijada dentro del juicio de divorcio surtido entre aquélla y el aquí accionante, dada la calidad de cónyuge culpable de este último en relación con las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civi. En cuanto a las manifestaciones del petente, relativas a los yerros cometidos en dicho decurso, el estrado accionado expresó:

“(…) [D]ebemos decirle a Don Édgar Armando que en principio usted debió haber recurrido la sentencia a través de la cual le fue impuesta la obligación alimentaria para quien fuera su cónyuge, es decir la emanada del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales y de fecha 19 septiembre del 2011, si no estaba de acuerdo en que se le impusiera una cuota alimentaria a cargo suya y en beneficio de la aquí demandada, lo cual no hizo y por supuesto que como ya se dijo el argumento que tuvo el funcionario juez para imponer esa cuota alimentaria fue a manera de sanción y no como una cuota alimentaria necesaria o congrua en beneficio de la señora Liliana Patricia Hincapié. Bajo este argumento el despacho considera que no es procedente exonerar a Don Édgar Armando Centeno Eraso de pagar alimentos a la señora Liliana Patricia Hincapié Gómez en el porcentaje del 25% (…)”.

Y, en torno a la actual necesidad de la alimentaria, destacó:

“(…) [D]icha suma de dinero además de beneficiarla a ella para su manutención, [se] destina (sic) [en] parte (…) para satisfacer las necesidades básicas o manutención de su menor hijo Édgar Andrés Centeno Hincapié como ella misma lo argumenta, según la relación que hace de los gastos que requiere el menor y que el despacho encuentra que son válidas esa relación de gastos (sic), atendiendo que es un menor (…) adulto y en la medida, como se dice popularmente, (…) que [como] crecen los (…) [crecen] los gastos y la cuota alimentaria que el señor Édgar Armando le está aportando a su hijo (…) como lo asegura la demandada, no le es suficiente para cubrir sus necesidades, requiriendo echarle mano a la cuota alimentaria que recibe (…) de parte de Don Édgar Armando Centeno Eraso (…)”.

3. Las elucubraciones reseñadas no contienen irregularidad, pues el gestor se abstuvo de demostrar que la demandada ya no necesitaba la prestación comentada o, como aquí lo aduce, que el supuesto nuevo compañero velaba por el sostenimiento de aquélla. En todo caso, la obligación fue impuesta a manera de sanción en la sentencia de divorcio, dictada el 19 de septiembre de 2011, por lo cual no podía ser desconocida.

Esta Corte, en asuntos asimilables, de antaño precisó:

“(…) De conformidad con el artículo 42 de la Carta Política, 'los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil' (se subraya), lo cual pone en evidencia que ese particular rompimiento genera no sólo la terminación del vínculo matrimonial, sino, consecuentemente, la extinción de las obligaciones existentes entre los ex esposos, salvo, claro está, aquellas que los atan frente a los hijos comunes y, como reza el artículo 160 del C.C., como también subsisten, 'según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas establecidas en el Título XXI del Libro primero (…)', de esta codificación (…)”.

Precisamente en esta parte del ordenamiento civil, es la misma ley, en su artículo 411, numeral 4°, la que, entre otras hipótesis, prevé que se deben alimentos “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa' (…)”.

Ello viene a significar que, aún dispuesto el divorcio, si éste obedeció a culpa de uno de los cónyuges, permanece en pie la obligación de dar alimentos a quien resultó inocente; y por supuesto, contrario sensu, si el divorcio no se produjo por culpa de ninguno de los consortes, desaparece entonces tal obligación, por manera que, bajo esas salvedades, ejecutoriada la providencia que lo decreta, ninguna atadura de carácter jurídico los liga entre sí y por ello ni obligaciones a cargo de alguno ni derechos a favor de ninguno persisten, en la medida que la fuente de tales ligámenes ha dejado de existir.

Corolario de lo que antecede es que, en firme el divorcio, la obligación alimentaria entre quienes estuvieron casados continúa, únicamente, si hubo un cónyuge culpable, o también, desde luego, si por acto voluntario la prestación se acepta, lo cual puede suceder en obedecimiento al principio de la autonomía de la voluntad privada en tanto cada una de las personas, en entera libertad, puede obligarse para con otros (…).

Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…).

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Resta indicar que la falta de aplicación de la sentencia T-506 de 2011 de la Corte Constitucional no evidencia menoscabo a las garantías invocadas, pues, de un lado, esa decisión tiene efectos inter partes y de otro, la aseveración allí contenida, donde se indica: “(…) en caso de divorcio o separación, se requiere además que, el cónyuge inocente no inicie vida marital con otra persona, pues en este caso se extinguirá el derecho (…)”, no incidió de manera alguna en el caso allí resuelto, tampoco fue desarrollada por el Alto Tribunal y menos encuentra respaldo normativo en el ordenamiento patrio.

En este punto, es pertinente memorar la sentencia C-182 de 1997 de la Corte Constitucional. Allí se declararon inexequibles las expresiones “(…) para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital (…)” -contenidas en los artículos 188 del Decreto 1211 de 1990, 174 del Decreto 1212 de 1990, 131 del Decreto 1213 de 1990 y 125 del Decreto 1214 de 1990-, lo cual permitía extinguir las pensiones otorgadas a esos sujetos por las fuerzas militares de darse tal condición.

En dicho pronunciamiento se acotó:

“(…) [T]odos los beneficiarios de la pensión tienen el mismo derecho a gozar de la misma, sin que circunstancias de orden personal y de su fuero interno, como lo es la decisión individual de contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio, expresamente prohibido en el artículo 13 de la Carta Fundamental (…)”.

En este aspecto, comparte la Sala las consideraciones del Agente del Ministerio Público, en virtud de las cuales no debe ni puede aceptarse que las normas acusadas sometan la libre y legítima opción de contraer un nuevo matrimonio o de unirse en vida marital, a la posibilidad de perder el derecho legal consolidado a la pensión, pues ello conlleva una intervención arbitraria del Estado en el fuero interno de las personas (…)”.

Así lo ha reiterado esta Corporación, al señalar que el legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos, o trato discriminatorio respecto de otros, ya que este solo se autoriza si está razonablemente justificado.

Cabe destacar que el criterio referente al cambio del estado civil utilizado en los preceptos sub-exámine como causal de extinción de la pensión por fallecimiento o de sobrevivientes, contraer nuevas nupcias o hacer vida marital, fue analizado por esta Corporación, en la sentencia No. C-588 de 1992, en virtud de la cual se expresó: 'Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería (…)”.

“'Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído. Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad (…)”.

 “Las anteriores consideraciones resultan aplicables al presente asunto, ya que la expresión acusada al consagrar como condición resolutoria del derecho pensional, el mantenimiento del estado civil después del fallecimiento del cónyuge, vulnera igualmente el derecho constitucional fundamental al libre desarrollo de la personalidad, que se traduce en la libertad de opción y de toma de decisiones de la persona, siempre que no se alteren los derechos de los demás y el orden jurídico (…)”.

 “Es del caso agregar, además, que la existencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad radica en que la persona sea dueña de sí misma y de sus actos, la cual debe ser libre y autónoma en sus actos y procedimientos, con las únicas limitaciones surgidas del derecho de los demás y del orden jurídico (…)”.

“(…)”.

Así mismo, cabe indicar que como lo expresó esta Corporación en la Sentencia No. C-309 de 1996 al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 2° de la Ley 33 de 1973, no se requieren mayores elucubraciones para concluir que la condición resolutoria viola la Constitución. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia legítima de su libertad. La norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y a la autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de la personalidad sin ninguna justificación, como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales decisiones personalísimas (…)”.

La argumentación transcrita permite señalar que la decisión libre de contraer matrimonio o formar un nuevo vínculo marital, no puede llevar aparejada per sé la consecuencia relativa a extinguir la prestación alimentaria proveniente de la sanción impuesta al cónyuge culpable del divorcio, pues ello coarta el desarrollo a la libre personalidad del consorte inocente.

Lo anterior, sin embargo, no significa que si en razón de la nueva vida de pareja, el beneficiario de los alimentos mejora su situación económica o halla plenamente garantizada su subsistencia, no sea dable lograr la reducción o exoneración de la obligación alimentaria aquí cuestionada.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humano y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.      

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.   

6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

 Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han  consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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